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文檔簡介
1、窗體頂端Nombre: CODIGO CIVILMateria: Derecho Civil Categora: Derecho Civil Origen: ORGANO EJECUTIVO Estado: VIGENTENaturaleza : Decreto LeyN: S/NFecha:23/08/1859D. Oficial: Tomo: Publicacin DO: Reformas: (24) D.L. N 512, del 11 de noviembre del 2004, publicado en el D.O. N 236, Tomo 365, del 17 de dicie
2、mbre del 2004.Comentarios: En virtud de Ley con fecha 4 de febrero de 1858, se facult al rgano Ejecutivo para que este nombrara la comisin ad-hoc responsable de redactar el nuevo Cdigo Civil, misma que redact el presente cuerpo normativo, en franca armona con la Legislacin Espaola que en la poca reg
3、a al pas, dando como resultado la emisin del Decreto Ejecutivo de Fecha 23 de agosto de 1859 que incorpor al ordenamiento jurdico los 2435 artculos comprendidos en los 44 ttulos de que constaban los cuatro libros del cdigo en mencin, ordenndose por Decreto Ejecutivo de fecha 10 de abril de 1860, el
4、da 1 de mayo del mismo ao como fecha oficial para su publicacin en cada uno de los pueblos, villas y ciudades de El Salvador, segn consta en la Gaceta Oficial nmero 85, tomo 8, de fecha 14 de abril de 1860. _Contenido; GERARDO BARRIOS, General de Divisin y Senadorencargado de la Presidencia de la Re
5、pblica de El Salvador,POR CUANTO: Habiendo examinado detenidamente el Cdigo Civil, redactado por la comisin nombrada de conformidad con la ley de 4 de febrero de 1858, revisado y reformado por otra comisin compuesta de dos miembros de la primera y tres jurisconsultos ms: y hallndose en armona con la
6、 legislacin espaola que ha regido al pas y adecuado a los usos y costumbres dominantes; POR TANTO: Usando de la autorizacin que la citada ley confiere al Ejecutivo; DECRETA: Art. 1.- Los 2435 artculos comprendidos en los 44 ttulos de que constan los cuatro libros del siguiente Cdigo, son las nicas l
7、eyes vigentes en materia civil, que rigen en la Repblica. Art. 2.- El referido Cdigo Civil se imprimir y circular a quienes corresponda en la forma acostumbrada. Dado en San Salvador, a 23 de agosto de 1859. G. Barrios.El Ministro de Relaciones Exteriores,encargado del Ministerio de Gobernacin,M. Ir
8、ungaray. En la Gaceta Oficial de 19 de mayo de 1860, se registra un decreto declarando las erratas del Cdigo Civil, y entre las correcciones est la del Art. 1o. del presente decreto, en esta forma: Art. 1o.- Los 2435 artculos comprendidos en el Ttulo Preliminar y en los 103 ttulos de que constan los
9、 cuatro libros del siguiente Cdigo, son las nicas leyes vigentes en materia civil que rigen en la Repblica. Y el 14 de abril del citado ao se public un decreto ordenando la promulgacin de este Cdigo en los pueblos de la Repblica el 1o. de mayo; entrando en vigor a los 30 das de esta fecha. Tomado de
10、 EL CODIGO CIVIL, del ao de 1860 con sus Modificaciones hasta el Ao de 1911, por el doctor Belarmino Surez. Decreto del Gobierno, fijando da para la promulgacin del Cdigo Civil salvadoreo, y disponiendo la manera de su distribucin en la Repblica. MINISTERIO DE GOBERNACION.EL PRESIDENTE DE LA REPUBLI
11、CA DE EL SALVADOR,CONSIDERANDO: Que llegada a esta capital la edicin impresa en los Estados Unidos del Cdigo Civil decretado para El Salvador el 23 de agosto de 1859, es necesario desde luego fijar un da para que en l sea promulgado simultneamente en todos los pueblos de la Repblica, evitando as dis
12、putas y cavilosidades ulteriores sobre el da en que comience a regir en toda ella; ha tenido a bien decretar y DECRETA: Art. 1o.- El primero de mayo prximo entrante se publicar en cada uno de los pueblos, villas y ciudades de El Salvador, el Cdigo Civil decretado el 23 de agosto ltimo. Art. 2o.- Los
13、 Gobernadores Departamentales inmediatamente que reciban este decreto, enviarn por el nmero de ejemplares que necesiten para repartirlos a todas las Municipalidades de sus respectivas jurisdicciones, como tambin a los Administradores de Rentas, a todo empleado civil que goce sueldo de 400 pesos anua
14、les inclusive arriba y a los Comandantes Generales, los de Puerto y Jueces Militares. Art. 3o.- Por cada ejemplar de dicho Cdigo Civil, se cobrar indefectiblemente y sin excepcin alguna la cantidad de ocho pesos, satisfacindolos las Municipalidades de sus fondos y descontndose a los empleados de sus
15、 respectivos sueldos por mitad en dos mensualidades. Art. 4o.- Los Gobernadores Departamentales harn que las Municipalidades, dentro de quince das despus de recibido el ejemplar correspondiente del Cdigo Civil, satisfagan su importe en la Gobernacin, la cual remitir a la Tesorera General dentro de c
16、uarenta das de la fecha de este decreto, el producto total de los ejemplares repartidos a dichas corporaciones. Art. 5o.- La Tesorera General se har cargo de todos los ejemplares del precitado Cdigo Civil, los repartir a las Gobernaciones de departamento, dar sus rdenes para que los Administradores
17、de Rentas descuenten a los empleados civiles y a los militares que corresponda, el valor del ejemplar que hayan recibido y har que dichos Administradores de Rentas enteren tambin el importe de sus respectivos ejemplares junto con el producto que hayan descontado, entendindose lo mismo con los Admini
18、stradores de Aduanas, quienes descontarn a los empleados cuyos sueldos pagan, lo que corresponda por el Cdigo Civil. Dado en San Salvador, a diez de abril de mil ochocientos sesenta. Gerardo Barrios.El Ministro de Gobernacin:Manuel Irungaray.Gaceta Oficial No. 85 - Tomo 8 del 14 de abril de 1860. CO
19、DIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR CAPITULO I DE LA LEYArt. 1.- La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohibe o permite. Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 3.- Slo a
20、l legislador corresponde explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. La interpretacin autntica de la Constitucin y de las leyes constitutivas, para ser obligatoria, deber hacerse de la manera establecida en los artculos 148 y 149 de la Constitucin. Art. 4.- Las disposiciones c
21、ontenidas en los Cdigos de Comercio, de Minera, del Ejrcito y Armada y dems especiales, se aplicarn con preferencia a las de este Cdigo. Art. 5.- La Corte Suprema de Justicia, en uso de la iniciativa de ley que le concede la Constitucin, dar cuenta al Cuerpo Legislativo en cada una de sus sesiones o
22、rdinarias, de las dudas y dificultades que le hayan ocurrido en la inteligencia y aplicacin de las leyes y de los vacos que haya notado en ellas, proponiendo los correspondientes proyectos de ley. CAPITULO II PROMULGACION DE LA LEYArt. 6.- La ley obliga en el territorio de la Repblica en virtud de s
23、u solemne promulgacin y despus de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella. Esto mismo se aplica a los reglamentos, decretos y dems disposiciones de carcter general, emanados de la autoridad legtima en el ejercicio de sus atribuciones. La publicacin deber hacerse en el peri
24、dico oficial, y la fecha de la promulgacin ser, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho peridico. Art. 7.- Publicada la ley en la residencia del Gobierno, se entender que es conocida de todos los habitantes de la Repblica, y se mirar como obligatoria despus de doce das contados desde la
25、fecha de su promulgacin. Podr, sin embargo, restringirse o ampliarse este plazo en la ley misma, si sta fuere de carcter transitorio, designndose otro especial. En las leyes de carcter permanente, podr ampliarse, pero no restringirse. Art. 8.- No podr alegarse ignorancia de la ley por ninguna person
26、a, despus del plazo comn o especial, sino cuando por algn accidente grave hayan estado interrumpidas durante dicho plazo las comunicaciones ordinarias entre el lugar de la residencia del Gobierno y el departamento en que debe regir. En este caso dejar de correr el plazo por todo el tiempo que durare
27、 la incomunicacin. CAPITULO III EFECTOS DE LA LEYArt. 9.- La ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendr jams efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes cuyos conceptos sean oscuros o de dudosa o varia interpretacin, se entendern incorpora
28、das en stas, pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. En cualquier otro caso, aunque la ley aparezca como declarativa, se considerar como una nueva disposicin sin efecto retroactivo. Art. 10.- Los actos que prohibe la ley son n
29、ulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin. Art. 11.- Cuando la ley declara nulo algn acto, con el fin expreso o tcito de precaver un fraude, o de proveer a algun objeto de conveniencia pblica o privada, no se dejar de aplic
30、ar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley. Art. 12.- Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia. Art. 13.- Las disposiciones d
31、e una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecern sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposicin. Art. 14.- La ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, inclusos los extranjeros. Art. 15.- A las leyes patrias q
32、ue arreglan las obligaciones y derechos civiles, permanecern sujetos los salvadoreos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero: 1o. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en El Salvador; 2o. DEROGADO. (19)Art. 1
33、6.- Los bienes situados en El Salvador estn sujetos a las leyes salvadoreas, aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en El Salvador. Esta disposicin se entender sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados vlidamente en pas extrao. Pero los efectos de los contrato
34、s otorgados en pas extrao, para cumplirse en El Salvador, se arreglarn a las leyes salvadoreas. Art. 17.- La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Procedimientos. La forma s
35、e refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Art. 18.- En los casos en que las leyes salvadoreas exigieren instrumentos pblicos para pruebas que han de rendi
36、rse y producir efecto en El Salvador, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas. CAPITULO IV INTERPRETACION DE LA LEYArt. 19.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal a pretexto de consultar su esp
37、ritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresin oscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Art. 20.- Las palabras de la ley, se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de la
38、s mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado legal. Las definiciones de las palabras de una ley, hechas en otra ley posterior, se tendrn como interpretacin autntica de aqulla, y estarn sujetas a lo dispuesto en l
39、os artculos 3 y 9. Art. 21.- Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. Art. 22.- El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de
40、sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Art. 23.- Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o
41、restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley, se determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacin precedentes. Art. 24.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn los pasajes oscuros o contradictorios d
42、el modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural. CAPITULO V DEFINICION DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYESArt. 25.- Las palabras hombre, persona, nio, adulto y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie hu
43、mana, sin distincin de sexo, se entendern comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposicin o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, nia, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino,
44、 no se aplicarn al otro sexo; a menos que expresamente las extienda la ley a l. Art. 26.- Llmase infante todo el que no ha cumplido siete aos; impber, el varn que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce aos; menor adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de edad, o simplem
45、ente mayor, el que ha cumplido dieciocho aos; y menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. (20)(21) Del Art. 27. al Art. 39.- DEROGADO. (19) Art. 40.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entendern comprendidos en esa denominacin
46、 el cnyuge de sta, sus consanguneos legtimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo ilegtimo, su madre, sus hermanos ilegtimos uterinos mayores de edad; y su padre, si aqul fuere hijo natural. A falta de consanguneos en suficiente nmero, sern odos los afines legtimos. Sern preferidos lo
47、s descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre stos, los de ms cercano parentesco. Los parientes sern citados y comparecern a ser odos en la forma prescrita por el Cdigo de Procedimientos. Art. 41.- Son representantes legales de una persona las que determina el Cdigo de Familia; y lo son
48、de las personas jurdicas las designadas en el Art. 546. (11)(20)(21) Art. 42.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia s
49、uelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o de
50、scuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
51、 administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Art. 43.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un
52、 naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc. Art. 44.- Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la p
53、renda. Art. 45.- Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncin son determinados por la ley, la presuncin se llama legal. Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente s
54、e presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba
55、contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Art. 46.- Todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entender que han de ser completos; y corrern adems hasta la medianoche del ltimo da del
56、plazo. El primero y ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 31 das, y el plazo de un ao de 365 366 das, segn los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de
57、 ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes. Se aplicarn estas reglas a los contratos, a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes, en los actos de las autoridades salvadoreas; salvo que en las mismas leyes, actos o contratos se disponga expresamente ot
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